Impuestos > Decreto Nº 3.660/20 - 03/06/20

                                                    DECRETO Nº 3.660/20

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6337/2019, «DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES DE LOS PROFESIONALES ODONTÓLOGOS Y BIOQUÍMICOS».

                                                                                                      Asunción, 03 de junio de 2020

VISTO: El Memorándum N° 95/2020, presentado por el Ministerio de Hacienda, por el cual se eleva a consideración el Proyecto de Decreto por el cual se reglamenta la Ley N° 6337/2019, «Del régimen de jubilaciones de los Profesionales Odontólogos y Bioquímicos» (Expediente M.H. N° 31.367/2020); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece que es atribución de quien ejerce la Presidencia de la República la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que resulta necesario reglamentar la Ley N° 6337/2019 para definir claramente los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en la citada Ley con la finalidad de salvaguardar la jubilación para los profesionales de la odontología y la bioquímica, para preservar el cumplimiento de las exigencias que establecen los propios postulados legales.
Que los beneficios establecidos en la legislación deben ser administrados con eficiencia y ecuanimidad, aplicando prácticas de buena gobernanza a fin de que los recursos lleguen objetivamente a los legítimos beneficiaros.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 226, del 30 de marzo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
a) DGJP: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
b)La Ley: la Ley N° 6337/2019, «Del régimen de jubilaciones de los profesionales Odontólogos y Bioquímicos».
c) MSPBS: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
d) OEE: Organismos y Entidades del Estado.
Profesional Odontólogo y Bioquímico, en adelante, el profesional o los profesionales: las personas que han obtenido el título universitario otorgado por una universidad reconocida por la autoridad competente, y se encuentre matriculada en los registros del MSPBS y que se desempeñe en las siguientes áreas:

1) Odontología sanitaria, en adelante el profesional: la persona que ha obtenido el título universitario otorgado por una universidad reconocida por la autoridad competente, y se encuentre matriculada en
los registros del MSPBS y que realice asistencia y tratamiento bucodental de diversas índoles a personas, prevención de riesgos de enfermedades bucales, cirugías, como la prescripción y administración de insumos farmacológicos.
2) Bioquímica sanitaria, en adelante el profesional: la persona que ha obtenido el título universitario otorgado por una universidad reconocida por la autoridad competente, se encuentre matriculada en los registros del MSPBS y que ejerza la profesión de bioquímica en centros asistenciales del MSPBS, en labores de análisis molecular, detección e identificación de patógenos, así como sus restos y señales de su actividad. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y controles de calidad de materiales de origen químico u orgánico molecular utilizado en los sistemas de salud humana, agentes biológicos, químicos externos, como así aquellos afectados al bioma humano. Estudios moleculares de enfermedades genéticas, transformaciones químicas del bioma humano; estudios de control de la acción de productos químicos y biológicos en su utilización y los servicios afectados a la sanidad.
Control de agentes infecciosos, estudios citológicos, histológicos, microbiológicos, inmunológicos y epidemiológicos.
3) Docencia: el profesional que ejerce funciones de docencia, en actividades tales como programar, organizar, desarrollar y supervisar actividades de educación y capacitación en el área de formación o especialización en el MSPBS.
4) Investigación: profesional cuyas labores guardan directa relación con áreas de investigación científica de la odontología o la bioquímica, dirigida a la búsqueda, desarrollo, generación de nuevos conocimientos, métodos y técnicas especializadas, así como la dirigida a la producción de instrumentos o tecnologías relacionadas, siempre y cuando dichas labores sean realizadas en funciones dependientes del MSPBS.
5) Asesoría, administración, gestión u otras funciones dentro del MSPBS: el profesional que ejerza de forma concomitante con las anteriores funciones señaladas; o exclusivamente labores de dirección, administración, gerencia o control dentro de establecimientos de salud humana o dependencias directamente relacionadas, tales como áreas de planificación, ejecución y control de programas; dependencias encargadas de coadyuvar como soporte a centros de atención médica, siempre y cuando las funciones desempeñadas puedan diferenciarse efectivamente de las labores administrativas no relacionadas con las funciones de la odontología o bioquímica.
f) Remuneración Imponible: es aquella percibida en el MSPBS en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
g) Remuneración Base: promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en el MSPBS, durante los últimos 36 meses.
h) Tasa de Sustitución: es el porcentaje que se aplica sobre la Remuneración Base y como resultado determina el valor del primer pago en concepto de jubilación que corresponderá al beneficiario.
Art. 2°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley, todos los profesionales que cumplan funciones en el MSPBS., en las áreas señaladas en el Inciso e), del Artículo 1° del presente Decreto, y que al tiempo de la promulgación de la Ley no hayan configurado los presupuestos para la jubilación ordinaria, es decir, 20 años de aporte y 62 años de edad conforme con lo establecido en la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones.
En el caso de que el profesional quisiera regularizar sus aportes jubilatorios conforme con lo que establece la Ley N° 6085/2018, se considerará realizada bajo los efectos de la Ley N° 6337/2019, siempre que no se haya configurado el presupuesto señalado en el párrafo precedente. Igualmente, podrán hacerlo los afectados por la Ley N° 2345/2003 y los años reconocidos serán computados conforme con esta última Ley.
Aquellos profesionales que cumplan funciones en 2 o más OEE, uno de los cuales sea el MSPBS, tendrán derechos a la jubilación establecida en la Ley, sobre la remuneración percibida como funcionario del MSPBS.
Respecto a los otros vínculos se aplicará las reglas previstas en la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones. En el caso de que conforme con la Ley no se den los presupuestos para una jubilación, el profesional interesado podrá optar por solicitar la devolución de aportes realizados como funcionario del OEE no afectado a la Ley, o dejar supeditado el pago de su jubilación como profesional del MSPBS, hasta el momento en que se desvincule de los otros OEE, en atención a los previsto en el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 3°.- Para acogerse a las jubilaciones previstas en el Artículo 3° de la Ley, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Para la aplicación del Inciso a), el profesional deberá:
1) Haber aportado efectivamente 25 años por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el Artículo 1° del presente Decreto y previstas en la Ley.
2) Tener 55 años de edad.
En este caso corresponderá la jubilación con una tasa de sustitución del 90% del promedio de remuneraciones imponibles pagadas por el MSPBS, de los últimos 36 meses anteriores al último aporte jubilatorio.
La tasa de sustitución aumentará 2 puntos porcentuales, por cada año adicional de aporte posterior a los 55 años de edad, en las mismas condiciones, hasta un tope del 100%.
Para la aplicación del Inciso b), el profesional deberá:
1) Haber aportado efectivamente 30 años por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el Artículo 1° del presente Decreto y previstas en la Ley.
2) Tener 60 años de edad.

La Tasa de sustitución se aplicará conforme con la siguiente escala:

AÑOS DE APORTES

TASAS

25 años

90%

26 años

92%

27 años

94%

28 años

96%

29 años

98%

30 años

100%

c) Conforme con el Inciso c), la jubilación será obligatoria cuando el profesional odontólogo o bioquímico cumpla 65 años de edad, y 30 años de aportes jubilatorios requeridos en servicios prestados como profesional odontólogo o bioquímico, con los alcances de la Ley y este Decreto.
Art. 4°.- Podrán acogerse a la media jubilación prevista en el Inciso d) del Artículo 3° de la Ley, los profesionales que hayan cumplido 55 años de edad y aportado como mínimo 15 años en el carácter de profesional odontólogo o bioquímico, con los alcances de la Ley y este Decreto.
En este supuesto, la tasa de sustitución será del 50% y aumentará a 4 puntos porcentuales por cada año adicional de aporte, hasta el 86%, conforme con el siguiente cuadro:

AÑOS DE APORTES

TASAS

15

50%

16

54%

17

58%

18

62%

19

66%

20

70%

21

74%

22

78%

23

82%

24

86%

Art. 5°.- La pensión de invalidez prevista en el Artículo 3°, Inciso e), será otorgada a quienes hayan cumplido 55 años de edad y hayan efectuado 10 años de aportes efectivos por servicios prestados en alguna de las funciones del Artículo 1°, Inciso e), cuya proporción será establecida de acuerdo

con el grado de incapacidad parcial o total del profesional. La pensión podrá ser temporal o definitiva.
El Ministerio de Hacienda queda facultado a reglamentar esta disposición en coordinación con el MSPYBS.
Art. 6°.- En todos los casos, para acceder al beneficio de cualquiera de los tipos de jubilación señaladas en la Ley, se requerirá que el profesional se haya desvinculado de todos los OEE donde preste servicios.
Art. 7°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a realizar la separación contable de los ingresos y gastos del presente régimen jubilatorio, que forma parte de los Programas Contributivos Civiles administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera a fin de realizar los ajustes requeridos que permitan la sustentabilidad del régimen, en un plazo máximo de 6 meses.
Esta adecuación implica además que todos los OEE deberán ajustar sus procedimientos internos para la identificación de los afiliados del presente régimen.
Los plazos para la tramitación de las solicitudes de jubilación serán regidos por los procedimientos que de manera general aplica la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 8°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, a reglar los procedimientos administrativos requeridos y provéase a la misma de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo de la Ley y el presente Decreto.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez

Fdo.: Benigno López Benítez

 

 

 

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